Articulo 34 Reglamento de...as del THG

Articulo 34 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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Artículo 34. Consideración de rendimiento del capital inmobiliario procedente de viviendas.

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NOTA: Este artículo tiene efectos a partir del 1 de enero de 2025.

1. A efectos de este impuesto se incluyen también entre los rendimientos del capital inmobiliario derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda a que se refiere la letra a) del artículo 63 de la norma foral del impuesto, los obtenidos como consecuencia de su arrendamiento o cesión por las personas titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que procedan de:

a) Programas aprobados por los municipios guipuzcoanos para el retorno del talento local, con el objeto de ofrecer una residencia temporal en el momento del retorno.

b) La cesión o alquiler de viviendas a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la medida en que éstas hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

2. A los efectos de la aplicación de los gastos deducibles y bonificaciones previstos en el artículo 32 de la norma foral del impuesto, en los supuestos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En el caso de la letra a) será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 de la norma foral del impuesto.

b) En el caso de la letra b), será aplicable la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 32 de la norma foral del impuesto, salvo que la renta de alquiler percibida por la sociedad arrendadora cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4, en cuyo caso, la bonificación será la prevista en dicho apartado 4. El gasto deducible aplicable en cualquiera de los dos casos indicados anteriormente, será el importe de los intereses de los capitales ajenos al que se alude en la letra a) de los citados apartados 2 y 4 del artículo 32 de la norma foral del impuesto.