Articulo 34 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 34. Efectos de la aprobación del deslinde
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1. El deslinde aprobado supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
2. La resolución aprobatoria del deslinde se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a los que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
3. La comunicación al Registro de la Propiedad se realizará preferentemente mediante documento electrónico que comprenda la base gráfica del plano de deslinde, para su incorporación al sistema informático registral, para la identificación de las fincas sobre la cartografía catastral, practicándose los asientos que procedan. Será título inscribible la certificación de la resolución por la que se apruebe el expediente de deslinde, expedida por el órgano competente, relacionando las fincas afectadas y la forma en la que se ha realizado la notificación del expediente de deslinde a los propietarios e interesados.
4. La resolución aprobatoria del deslinde se comunicará a Catastro para que realice las modificaciones oportunas.
5. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público forestal.
