Articulo 34 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística
Artículo 34.- Criterios para la especialización hacia el uso turístico.
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1. Los instrumentos que delimiten las áreas, manzanas o parcelas que deben destinarse al uso turístico, tendrán en cuenta los siguientes criterios.
a) Las edificaciones de uso residencial podrán reconvertirse en establecimientos turísticos de alojamiento de cualquier modalidad y categoría, cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa sectorial, siempre que se sitúe en las áreas delimitadas a tal fin por el plan y en la proporción por este establecida.
b) Excepcionalmente y de forma justificada, se podrá exceptuar a aquellos edificios que por su tipología no puedan ser transformados en establecimientos turísticos, a los que se aplicará el régimen de fuera de ordenación o de consolidación.
2. Conforme a los criterios señalados en este Reglamento y en la normativa sectorial turística, y con la finalidad de facilitar la conversión, se podrá ajustar a los nuevos establecimientos el estándar de densidad de parcela turística y en su caso, la edificabilidad normativa del área con el objeto de atenerse a los requerimientos urbanísticos aplicables.
3. Se señalará el plazo y modo mediante el que las parcelas, cuyo uso efectivo sea total o parcialmente el residencial, deban destinarse a la actividad turística.
