Artículo 34 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud
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»Artículo 34. Casos en los que las obligaciones de los fabricantes de sistemas HCE se aplican a otras entidades o personas físicas
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Se considerarán fabricantes a los efectos del presente Reglamento y tendrán que cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 30, los importadores, distribuidores o usuarios que:
a) comercialicen un sistema HCE con su nombre comercial o marca;
b) modifiquen un sistema HCE que ya haya sido introducido en el mercado de tal manera que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables, o
c) modifiquen un sistema HCE de tal manera que genere cambios en la finalidad prevista declarada por el fabricante.
