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Artículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña

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Artículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña

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1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:

a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.

Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en un porcentaje no menor al 25% a las políticas de vivienda.

b) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.

c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra b, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento del impuesto. (NOTA: Lo indicado en el presente párrafo será aplicable a partir del momento en que la Agencia Tributaria de Cataluña haya efectuado los cambios necesarios en su sistema informático)

d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.

2. En los términos, los plazos y las condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, la Generalitat de Catalunya les tiene que transferir las cantidades recaudadas en concepto del recargo a las que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y la recaudación del recargo.

(NOTA: Con efectos desde 27 de marzo de 2025, lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al primer período de liquidación que se inicie a partir de la entrada en vigor de la ley que se apruebe una vez tramitado el proyecto de ley que se ha previsto en la convalidación del presente Decreto ley 6/2025, de 25 de marzo)

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