Articulo 34 Transporte de...s de motor

Articulo 34 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor

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Artículo 34.

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1. Los operadores de transporte discrecional serán las únicas personas naturales o jurídicas que, en defecto de la autorización expresa a que se refiere el artículo 33, podrán contratar servicios discrecionales con cobro individual.

2. (Derogado)

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