Articulo 340 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 340. Deberes de los propietarios de suelo urbanizable en transformación.
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Una vez aprobada la ordenación detallada del sector, ya sea por el Plan General de Ordenación, por un Plan Parcial u otro instrumento de planeamiento urbanístico habilitado en la normativa territorial y urbanística para ello, la transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para sus propietarios los siguientes deberes.
a) La transformación de suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente. La Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en los que se localice ese aprovechamiento, costes que deberán ser asumidos por los propietarios (art. 140.2 TROTU).
El propietario podrá adquirir, mediante Convenio, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración, en los términos del apartado 2 del artículo 119 de este texto refundido. Del mismo modo podrá adquirir dicho aprovechamiento en los sectores destinados íntegramente a viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública.
b) Asimismo, cederán obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al aprovechamiento que exceda del aprovechamiento medio del polígono o Unidad de Actuación para compensar a propietarios integrados en polígonos o unidades de actuación con déficit de aprovechamiento en relación con el aprovechamiento medio.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del polígono o Unidad de Actuación en el que sus terrenos resulten incluidos [art. 140.1.a) TROTU].
d) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que, en su caso, el planeamiento general incluya o adscriba al polígono, Unidad de Actuación correspondiente, o participar en el coste de adquisición de los mismos, en los términos previstos en el planeamiento [art. 140.1.b) TROTU].
e) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, así como situar el aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración o adquirirlo, con anterioridad al inicio de la urbanización del polígono o Unidad de Actuación [art. 140.1.d) TROTU].
f) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Plan General de Ordenación o, en su caso, la normativa aplicable a la prestación del servicio.
No podrán repercutirse a los propietarios en su totalidad, por esta vía, obras o instalaciones que beneficien a un ámbito territorial mayor que el correspondiente sector de suelo urbanizable en transformación [art. 140.1.c) TROTU]. En tales supuestos, el Plan General de Ordenación determinará la parte proporcional de gastos que corresponderá abonar a los propietarios de cada sector, atendiendo a criterios de superficie, de edificabilidad y otros requerimientos de cada sector. Si el Plan General de Ordenación no determinase dicha proporción se resolverá con el primero de los Planes Parciales que desarrollen dicho ámbito territorial.
g) Costear y, en su caso, ejecutar o completar la urbanización del polígono o Unidad de Actuación correspondiente [art. 140.1.e) TROTU] según las siguientes reglas:
1.ª El deber de urbanización alcanza a todos los terrenos del ámbito, salvo los destinados a sistemas generales.
2.ª La Administración urbanística actuante no tendrá que contribuir a los costes de urbanización de los terrenos en los que se localice el aprovechamiento no susceptible de apropiación por los propietarios, salvo lo que exceda del deber de cesión del diez por ciento de aprovechamiento medio del ámbito o sector.
h) Edificar los solares en el plazo que establezca el planeamiento o, en su defecto, la normativa urbanística [art. 140.1.f) TROTU]
