Articulo 343 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 343. Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.

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1. Sólo podrán ser objeto de recusación los peritos designados judicialmente.

En cambio, los peritos no recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:

1.° Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2.° Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.

3.° Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.

4.° Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5.° Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

2. Las tachas no podrán formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al juicio.

Al formular tachas de peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001