Articulo 343 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 343.
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(DEROGADO)
1. En la modalidad a) del artículo 333 el tipo del Impuesto será progresivo en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar o con una edificación insuficiente, provisional, paralizada, ruinosa o derruida, sin que pueda ser inferior al 1,5 por 100 ni exceder del 6 por 100, En la modalidad b) del mismo artículo, el tipo del Impuesto no podrá ser inferior al 0,5 por 100, ni exceder del 6 por 100.
2. La graduación del tipo impositivo dentro de los indicados límites se hará según las siguientes reglas:
a) Los períodos en que se mantenga un mismo tipo no deberán ser inferiores a un año ni superiores a tres.
b) De uno a otro período los tipos no podrán elevarse menos del 50 por 100 ni más del 100 por 100 con referencia a los del período anterior.
c) Durante el primer período de sujeción del solar o del terreno a este Impuesto, el tipo será del 1,5 ó 0,5 por 100, respectivamente.
3. En los terrenos urbanizables programados se aplicará el tipo mínimo del 0,5 por 100, mientras no sea aprobado el plan parcial correspondiente.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
