Artículo 35 bis.-Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades artísticas.
Artículo 35 bis.-Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable a las actividades artísticas.
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(NOTA: Artículo con efectos desde 1 de enero de 2025)
En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral del Impuesto, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa de las actividades artísticas, el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 40 por ciento.
A estos efectos se entenderá por personas artistas, los y las contribuyentes que realicen actividades de creación plástica y visual (pintura, dibujo, escultura, ilustración, cerámica, grabado, comisariado, restauración de obras de arte o las diferentes direcciones creativas del audiovisual en ficción, animación, documental o sus híbridos); creación mediante la escritura (literaria, guión audiovisual o de cómic, textos teatrales, composición y letra o la traducción de las mismas); creación de artes en vivo (coreográfica o performativa, interpretación musical, bertsolaritza, canto, baile, artes acrobáticas o circenses, marionetas, magia, humor, figuración o variedades, y las direcciones artísticas de los espectáculos) así como otras creaciones culturales y aquellas actividades artísticas, que desarrollen y sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.
Asimismo, se incluirán en el concepto las actividades técnicas de apoyo necesarias para el desarrollo de dicha actividad artística materializadas en servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella (sastrería, peluquería y maquillaje, entre otras) y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que el contribuyente realice estas actividades directa y exclusivamente en el ámbito artístico.
La ejecución de las actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores podrá realizarse mediante comunicación pública o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición, así como las actuaciones artísticas en un ámbito privado.
En ningún caso, se admitirá a aquellos y aquellas contribuyentes que realicen creaciones que sean calificadas como X, o atenten a la libertad y derechos de las personas, o posea un carácter discriminatorio intencional.
- Artículo modificado (35 bis (se añade)) por DECRETO FORAL 6/2025, de 13 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
(BI de 17-02-2025) en vigor desde 17-02-2025
