Articulo 35 Ejercicio de ...nacionales

Articulo 35 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

Ver Indice
»

Artículo 35. Artes menores de trampa.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se definen como artes que se calan fijos al fondo y actúan a modo de trampa para la captura de diversas especies. Entre estos útiles merecen significación especial, por lo generalizado de su uso, el denominado «nasa», construido en forma de cesto, barril o jaula y compuesto por un armazón rígido o semirrígido recubierto de red, provisto de una o más aberturas o bocas, de extremos lisos, que permiten la entrada de las especies al habitáculo interior.

En el caladero del Golfo de Cádiz y del Mediterráneo también se utilizan los denominados alcatruces, que localmente pueden conocerse también con el nombre de cadufos, y que son un recipiente de barro, a modo de cántaro o vasija ventruda, sin asas y con un agujero en el fondo. Se utiliza para la captura del pulpo.

Estos artes son largados normalmente de forma que constituyen grupos o caceas en las que cada trampa se une a intervalos regulares a una relinga llamada madre.

2. En el caladero Mediterráneo y en ausencia de regulación específica por parte de las comunidades autónomas, para aquellas pesquerías dirigidas a la captura de crustáceos no abisales con nasas que se desarrollen más allá del mar territorial español, la longitud máxima de las caceas será de 10 millas náuticas y el número máximo de nasas que podrán calarse no excederá de 1.000.

En cualquier caso, en este caladero Mediterráneo, los buques dedicados al ejercicio de esta actividad que posean un arqueo bruto (GT) superior a 70, podrán calar hasta 1.500 nasas para lo que deberán estar en posesión de una autorización especial de pesca para aguas internacionales, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

Las solicitudes para dicha autorización se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura por medios electrónicos, en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Estas autorizaciones serán concedidas mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Dicha resolución se dictará y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será notificada por medios electrónicos en los términos previstos en los artículos 40 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la autorización será efectiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el 42.5 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, esa notificación se practicará mediante la puesta a disposición del interesado a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), pudiendo, de forma complementaria a lo anterior, notificarse en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Si en el plazo de un mes no se hubiera dictado y notificado la resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 250 nasas por buque para la captura de crustáceos abisales.

4. Queda prohibida la tenencia a bordo y la utilización de nasas dirigidas a la captura de peces.