Articulo 35 Fauna Silvestre
- Quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial, así como cuantas disposiciones, de los títulos I, II, IV y V, hubieren de aplicarse a las especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I. A partir del 10 de mayo de 2004 se modifica la denominación de esta Ley, pasando de ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, a ser Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre de la Región de Murcia. - Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Region de Murcia.
Artículo 35. Cercados y vallados.
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1. Los cercados y vallados en terrenos rurales deberán construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna silvestre no susceptible de aprovechamiento.
2. El consejero de Medio Ambiente podrá imponer, con carácter sustitutorio del titular, la realización de aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de obstáculos que impidan la libre circulación de la fauna silvestre.
3. El procedimiento para llevar a cabo las actuaciones a que se refiere el número anterior, será el siguiente:
a) Se requerirá al titular de la finca o de la instalación, a fin de que proceda a su eliminación en un plazo no superior a tres meses.
b) En el supuesto de que transcurrido el plazo no hubieran sido eliminados, el consejero dispondrá la eliminación por la Administración de las construcciones o elementos obstaculizadores.
c) Los costes derivados de la eliminación serán satisfechos por el titular de la finca o actividad, procediéndose, en caso de impago, por la vía de apremio.
4. Los vallados eléctricos con fines cinegéticos quedan totalmente prohibidos.
5. Reglamentariamente se determinarán todas las condiciones que han de cumplir los vallados y cercados, en terrenos rurales, cinegéticos o no, para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre no sujeta a aprovechamiento.
