Articulo 35 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
Articulo 35 Garantía de n...e empresas

Articulo 35 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 35. Transmisión de activos y pasivos

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «reorganización»: transformación o transmisión de activos y pasivos por ejemplo en el marco de una fusión, una escisión, una liquidación o una transacción similar cuando:

i) la contraprestación por la transmisión esté constituida, en su totalidad o en una parte significativa, por participaciones emitidas por la entidad constitutiva adquirente o por una persona vinculada a la entidad constitutiva adquirente, o, en caso de liquidación, por participaciones de la entidad objetivo o, a falta de contraprestación, cuando la emisión de una participación carezca de trascendencia económica;

ii) la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente con respecto a estos activos no esté sujeta a impuestos en parte o en su totalidad; y

iii) la legislación fiscal de la jurisdicción en la que esté ubicada la entidad constitutiva adquirente obligue a la entidad constitutiva adquirente a calcular los ingresos imponibles después de la enajenación o adquisición utilizando la base imponible de la entidad constitutiva transmitente en los activos, ajustada para tener en cuenta cualquier ganancia o pérdida no admisible en la enajenación o adquisición.

b) «ganancia o pérdida no admisible»: la menor entre la ganancia o pérdida de la entidad constitutiva transmitente surgida en relación con una reorganización sujeta a impuestos en la ubicación de dicha entidad y la ganancia o pérdida contable financiera surgida en relación con la reorganización.

2. La entidad constitutiva que enajene activos y pasivos (en lo sucesivo, «entidad constitutiva transmitente») incluirá la ganancia o pérdida derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles.

La entidad constitutiva que adquiera activos y pasivos (en lo sucesivo, «entidad constitutiva adquirente») establecerá sus ganancias o pérdidas admisibles sobre la base de su valor contable de los activos y pasivos adquiridos determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada para elaborar los estados financieros consolidados de la entidad matriz última.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando la enajenación o adquisición de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización:

a) la entidad constitutiva transmitente excluirá cualquier ganancia o pérdida derivada de dicha enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles; y

b) la entidad constitutiva adquirente establecerá sus ganancias o pérdidas admisibles en función del valor contable de los activos y pasivos adquiridos de la entidad constitutiva transmitente en el momento de la transmisión.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, cuando la transmisión de activos y pasivos se realice en el contexto de una reorganización que dé lugar, para la entidad constitutiva transmitente, a una ganancia o pérdida no admisible:

a) la entidad constitutiva transmitente incluirá la ganancia o pérdida derivada de la enajenación en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles en la medida de la ganancia o pérdida no admisible; y

b) la entidad constitutiva adquirente determinará sus ganancias o pérdidas admisibles después de la adquisición utilizando el valor contable de los activos y pasivos de la entidad constitutiva transmitente adquiridos en el momento de la transmisión, ajustados de manera coherente con las normas fiscales locales de la entidad constitutiva adquirente para la contabilización de las ganancias o pérdidas no admisibles.

5. A elección de la entidad constitutiva declarante, cuando a una entidad constitutiva se le exija o permita ajustar la base de sus activos y el importe de sus pasivos al valor razonable a efectos fiscales en la jurisdicción en la que esté ubicada, dicha entidad constitutiva podrá:

a) incluir en el cálculo de sus ganancias o pérdidas admisibles, un importe de ganancias o pérdidas correspondiente a cada uno de sus activos y pasivos, que será:

i) igual a la diferencia entre el valor contable del activo o pasivo inmediatamente anterior a la fecha del suceso que provocó el ajuste fiscal (en lo sucesivo, «factor desencadenante») y el valor razonable del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante; y

ii) disminuido (o aumentado) por la ganancia o pérdida no admisible, en su caso, surgida en relación con el factor desencadenante;

b) utilizar el valor razonable a efectos contables del activo o pasivo inmediatamente posterior al factor desencadenante para calcular las ganancias o pérdidas admisibles en los ejercicios fiscales finalizados con posterioridad al factor desencadenante; y

c) incluir el total neto de los importes determinados en la letra a) en las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad constitutiva de una de las siguientes maneras:

i) el importe total neto de dichos importes se incluye en el ejercicio fiscal en el que se produce el factor desencadenante; o

ii) se incluye un importe igual al total neto de dichos importes divididos entre cinco en el ejercicio fiscal en el que se produce el factor desencadenante y en cada uno de los cuatro ejercicios fiscales inmediatos siguientes, a menos que la entidad constitutiva abandone el grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud en un ejercicio fiscal dentro de ese período, en cuyo caso el importe restante se incluirá íntegramente en el ejercicio fiscal en cuestión.