Articulo 35 Juventud de La Rioja
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Artículo 35. Albergues juveniles.

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1. Son albergues juveniles, a efectos de esta ley, los establecimientos de iniciativa pública local que, de forma permanente o temporal, se destinan a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, de manera preferente a personas jóvenes, de forma individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativo.

2. El Gobierno de La Rioja podrá traspasar a las entidades locales riojanas los albergues juveniles de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87.2 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

3. Las características de los albergues juveniles se regularán mediante decreto del Gobierno de La Rioja, en el que se establecerán, como mínimo, las modalidades de albergues juveniles en atención a su capacidad y servicios, los servicios mínimos en cada modalidad, el control de calidad, los derechos y deberes de las personas usuarias y los usos permitidos de la instalación.

4. A instancias de la entidad local, la consejería competente en materia de juventud incluirá el albergue juvenil en las redes de albergues juveniles nacionales e internacionales de las que el Gobierno de La Rioja forme parte, previa comprobación de que el mismo cumple con los estándares mínimos de calidad exigidos por dichas redes.