Artículo 35. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 35. Empleo de perros durante la práctica cinegética.
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Copiloto jurídico
1. Los perros solo pueden ser utilizados para la práctica de la caza en los lugares y en las épocas en que los propietarios o los que vayan a su cuidado, estén facultados para hacerlo. Dichas personas son responsables de las acciones de estos animales.
2. En los cotos de caza, la consejería competente en materia de caza puede autorizar la instalación de zonas de adiestramiento o entrenamiento de perros, definiendo las características, condiciones y periodos de utilización.
3. Una rehala está compuesta por un mínimo de dieciocho y un máximo de cuarenta perros.
4. En todas las modalidades de caza se permite la utilización de perros para la localización y el cobro de las piezas. En concreto, se puede llevar a cabo el rastreo con un perro de sangre de las piezas de caza mayor que hayan quedado heridas en monterías o ganchos, recechos o aguardos, desde la finalización de la acción de caza y durante el día siguiente. La persona que conduce al perro de sangre puede ir acompañada por otra, pudiendo ambas portar un arma no lista para su uso para rematar el animal herido.
5. El tránsito de perros por cualquier tipo de terreno cinegético y en toda época, cuando no se esté practicando la caza, exige como único requisito que el animal esté controlado por el cuidador. Durante la época de reproducción y crianza de la fauna debe extremarse el cumplimiento de tales requisitos.
