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Articulo 35 Medidas 2014 Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat

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Artículo 35

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Se modifica el capítulo XI, Tasas en materia de bienestar social, del Texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo 1/2005, de 25 de febrero, en los siguientes términos:

1. El capítulo único pasa a denominarse capítulo I, Tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales.

2. Se introduce un nuevo capítulo II, Tasas por la prestación de servicios de atención social, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO II Tasas por la prestación de servicios de atención social

SECCIÓN I Disposiciones comunes

Artículo 313 bis. Reglas generales de determinación de la cuota

1. La cuantía de las tasas incluidas en este capítulo se determinará, en cada caso, en función del coste del servicio respectivo y de la capacidad económica de la persona usuaria, considerando a tal efecto su renta personal, mediante la aplicación de las fórmulas de cálculo establecidas para cada tasa.

2. Se entiende por renta personal de la persona usuaria (RPU) la totalidad de los ingresos derivados de:

a) Los rendimientos del trabajo, incluidas pensiones y prestaciones de previsión social, cualquiera que sea su régimen

b) Los rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario c) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley d) Los rendimientos de las actividades económicas e) Las ganancias y pérdidas patrimoniales Tales ingresos se computarán en los términos establecidos para los distintos componentes de renta en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

3. Asimismo, para determinar la renta personal de la persona usuaria se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

a) Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

b) Si la persona usuaria fuera mayor de 18 años, se incluirá en el concepto de renta personal el importe anual de la prestación económica por hijo a cargo que, por razón de dicha persona usuaria, pudiesen percibir sus progenitores, adoptantes o acogedores.

c) Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.

A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los hijos de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

Artículo 313 ter. Periodo impositivo, devengo y pago

1. El período impositivo de las tasas a las que se refiere este capítulo será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.

2. Las tasas a las que se refiere este capítulo se devengarán el último día del período impositivo.

3. El pago se efectuará de forma anticipada al devengo, por doceavas partes, durante los veinte primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.

4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.

SECCIÓN II. Tasa por la prestación del servicio de atención residencial

Artículo 313 quater. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de atención residencial en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos del presente artículo, se considera atención residencial, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En centros residenciales titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes.

b) En centros residenciales titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

c) En centros residenciales privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

d) En centros residenciales titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 quinquies. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y las personas con discapacidad que reciben la prestación del servicio de atención residencial.

2. En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 sexies. Cálculo de la cuota

1. La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con la siguiente especialidad: en los casos de que el sujeto pasivo sea una persona usuaria cuyo cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida no ingrese en un centro residencial, su capacidad económica se calculará deduciendo un importe de 2.000 euros sobre el total de los ingresos anuales de ambos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la siguiente fórmula:

C = CEU - CM

En dicha fórmula: C es la cuota de la tasa. CEU es la capacidad económica de la persona usuaria, determinada en función de las reglas generales del artículo 313 bis.

CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales: 33 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual. La cantidad mínima para gastos personales se incrementará en todo caso hasta el 41,25 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual para las personas con discapacidad.

3. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.

Artículo 313 septies. Reglas específicas de pago

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 313 bis, en el caso de usuarios del servicio de atención residencial cuya renta personal proceda de una pensión o prestación periódica abonable mensualmente que conlleve el abono anual de más de doce pagas, el pago de la tasa se determinará, salvo manifestación en contra del propio usuario, prorrateando el importe en cómputo anual de la tasa, entre el número de pagas anuales, pagas extraordinarias incluidas, del usuario.

En dicho supuesto, la cuantía del pago mensual de la tasa en los meses naturales en que el usuario perciba más de un abono de la pensión o prestación periódica será proporcional al montante total percibido por el usuario por dicha pensión o prestación en el mes correspondiente.

2. Los obligados al pago que no abonen las tasas íntegramente, por carencia temporal de ingresos, podrán suscribir documento oficial de reconocimiento de deuda por la diferencia entre lo abonado y lo establecido como tasa.

SECCIÓN III Tasa por la prestación del servicio de centro de día o de noche

Artículo 313 octies. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de centro de día o de noche en un centro de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos del presente artículo, se considera atención en centro de día o noche, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En centros de día o noche titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes

b) En centros de día o noche titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social

c) En centros de día o noche privados concertados, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social

d) En centros de día o noche titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionados en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 nonies. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de centro de día o de noche.

2. En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyente quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 decies. Cálculo de la cuota

1. La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

a) Si la capacidad económica de la persona usuaria es igual o inferior al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual, aquella no pagará tasa alguna.

b) La capacidad económica de la persona usuaria, descontada su participación en el coste del servicio, no podrá ser inferior al IPREM, reduciéndose en tal caso la cuota de la tasa con el fin de garantizar que su capacidad económica no se reduce por debajo del IPREM.

c) Si el sujeto pasivo de la tasa por el servicio de centro de día o de noche fuera también beneficiario del servicio de atención residencial, el cálculo de la cuota de la tasa se efectuará de conformidad con lo establecido en la sección II del presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la determinación de la cuota de la tasa se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

C= (0,4 x CEU) - CM

En dicha fórmula: C es la cuota de la tasa. CEU es la capacidad económica de la persona usuaria. CM es la cantidad mínima de referencia para gastos personales que, en el presente supuesto, se calculará con el siguiente cociente: indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual/3,33.

3. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder el 90 por 100 del coste unitario de referencia del servicio. A dichos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia para cada tipo de servicio.

SECCIÓN IV Tasa por la prestación del servicio de vivienda tutelada

Artículo 313 undecies. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de vivienda tutelada en centros de la red de centros y servicios públicos y concertados del Sistema de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos del presente artículo, se considera atención en vivienda tutelada, prestada en régimen de derecho público, la provista a los sujetos pasivos en los siguientes recursos:

a) En viviendas tuteladas titularidad de la administración de la Generalitat y de sus organismos o entidades dependientes

b) En viviendas tuteladas titularidad de las entidades locales de la Comunitat Valenciana o de sus organismos o entidades dependientes, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social

c) En viviendas tuteladas privadas concertadas, siempre que el acceso del usuario al recurso se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social

d) En viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén mayoritariamente subvencionadas en sus gastos de mantenimiento y funcionamiento por la consellería competente en materia de bienestar social o participen en programas anuales de financiación de plazas, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.

Artículo 313 duodecies. Sujeto pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, las personas mayores y personas con discapacidad, beneficiarias de un servicio de vivienda tutelada.

2. En el caso de contribuyentes menores de edad o incapacitados, serán sustitutos del contribuyentes quienes ejerzan su patria potestad o su tutela.

Artículo 313 terdecies. Cálculo de la cuota La cuota de la tasa se determinará en función de las reglas generales establecidas en el artículo 313 bis, con las siguientes particularidades:

1. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención residencial, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 sexies.

2. En el supuesto de que la consellería competente en materia de servicios sociales determine a favor de la persona usuaria diferentes intensidades en cuanto al número de horas del servicio de vivienda tutelada y, a su vez, el sujeto pasivo fuera perceptor, junto con el servicio de vivienda tutelada, de otro de atención diurna, la cuota de la tasa se determinará para cada uno de los servicios de forma independiente, aplicando para cada uno de ellos lo establecido en el artículo 313 decies, como centro de noche y centro de día, respectivamente. En este supuesto, el importe de la tasa no podrá ser superior al que resultaría de considerar el servicio como un recurso único de atención residencial.

3. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, el cálculo de la cuota se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 decies.