Articulo 35 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 35. De la actuación inspectora.

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1. Las inspecciones se iniciarán de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia o reclamación.

2. Su resultado se reflejará en las correspondientes actas, que deberán ser firmadas por el personal funcionario que las extiendan y, siempre que ello sea posible, por quien sea inspeccionado o su representante, quienes podrán hacer constar en aquellas cuantas observaciones estimen convenientes. De las actas se entregará copia a las personas interesadas, dejando constancia, en su caso, de su negativa a firmarlas o a estar presentes en el desarrollo de la inspección.

3. Las conductas o hechos constatados en las actas formalizadas por el personal inspector, observándose los requisitos legales correspondientes, harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022