Artículo 35 Reglamento de... de Murcia

Artículo 35 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia

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Artículo 35. Zonas de plataforma única.

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1. En las zonas de plataforma única, donde el itinerario peatonal accesible y la calzada estén a un mismo nivel, la zona de uso preferente de peatones tendrá una anchura mínima de 1,20 m y se diferenciará mediante cambio de color y textura del pavimento. No obstante, en plataformas únicas de hasta seis metros de anchura no será necesario diferenciar la zona de uso preferente de peatones, siendo la preferencia en todo caso para el peatón en todo el ancho de la plataforma.

2. El diseño de las zonas de plataforma única deberá garantizar las condiciones de acceso y emplazamiento de los vehículos de emergencia.

En caso de existir plazas de aparcamiento estarán expresamente señalizadas y acondicionadas.

3. Las zonas de plataforma única que tengan una anchura superior a 8,00 m o dos sentidos de circulación dispondrán de pasos de peatones con las mismas características que los exigidos en los cruces entre itinerarios peatonales y vehiculares.

4. Zonas de plataforma única en calles de nuevo trazado cumplirán, además, las siguientes características:

a) Intensidades de tráfico rodado máximas de 500 vehículos de intensidad media diaria o de 60 de intensidad en hora punta.

b) Anchura mínima de 3,50 m.

c) En los puntos en los que sea necesario realizar giros de vehículos dispondrán de espacio con un radio mínimo de 6,50 m respecto del eje del itinerario vehicular.