Articulo 35 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 35. Servicios adicionales o complementarios.
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1. Los servicios no concertados, adicionales o complementarios deben ser voluntarios para las personas usuarias, prestarse sin discriminación para las mismas y carecer de carácter lucrativo para la persona o entidad proveedora de los servicios.
No obstante, si el servicio complementario hubiera sido propuesto como mejora en la oferta para la selección de las personas o entidades proveedoras de los servicios o prestaciones del concierto, el mismo no podrá ser repercutido a las personas usuarias.
2. Al efecto de su autorización previa, la persona o entidad responsable del concierto debe comunicar por escrito a la Administración concertante la prestación y el coste de estos servicios antes del inicio de la actividad. Transcurrido el plazo de un mes desde dicha comunicación, a falta de una autorización expresa, el silencio administrativo se entenderá estimatorio.
3. Al escrito de comunicación previa a que se refiere el apartado anterior se adjuntará un informe técnico del servicio complementario, con la descripción de los medios materiales y humanos para prestarlo y, si es el caso, la diferenciación respecto de los medios materiales y humanos del objeto del concierto, así como los requisitos y los criterios de acceso, los derechos y los deberes de las personas usuarias y el precio que se facturará por dicho servicio a las personas usuarias.
4. Únicamente cuando la Administración concertante considere que hay razones fundamentadas que determinen que el servicio complementario ya está incluido en el objeto del concierto, que no es voluntario, que es discriminatorio o abusivo, o que, de alguna otra manera, vulnera los derechos de las personas usuarias del concierto social o los ponen en peligro, puede denegar la prestación de este servicio complementario o, si corresponde, proponer las modificaciones pertinentes, con la consulta previa a la persona o entidad concertada.
