Articulo 35 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 35. Interrupciones justificadas.
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El cómputo del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando, por cualquier medio, se pidan datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos a otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia, a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, otras Diputaciones Forales o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de los mismos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes, valoraciones o documentos que pudieran efectuarse, de seis meses para las realizadas a otros órganos de la Diputación Foral de Bizkaia, de doce meses para las efectuadas a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, otras Diputaciones Forales o Corporaciones locales y de dieciocho meses cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados.
b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.
c) Cuando se solicite al órgano colegiado el dictamen preceptivo a que se refiere el artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por el tiempo que transcurra desde la notificación al interesado a que se refiere el artículo 14 del Decreto Foral 101/2005, de 21 de junio, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas, propuestas previas de tributación y cláusula anti-elusión, hasta la recepción del informe por el órgano competente para continuar el procedimiento o hasta el transcurso del plazo máximo para su emisión.
d) Cuando la determinación o imputación de la obligación tributaria dependa directamente de actuaciones judiciales en el ámbito penal, por el tiempo transcurrido desde que se tenga conocimiento de la existencia de dichas actuaciones y se deje constancia de este hecho en el expediente o desde que se remita el expediente a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal hasta que se conozca la resolución por el órgano competente para continuar el procedimiento. No obstante, cuando ello sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
e) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa. No obstante, cuando sea posible y resulte procedente podrán practicarse liquidaciones provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
f) Cuando se plantee el conflicto de competencias ante la Junta Arbitral prevista en los artículos 65 y siguientes del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por medio de la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
g) Cuando se inicie un procedimiento de comprobación del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 47 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por el tiempo que dure su completa tramitación o hasta que concluya el plazo máximo de resolución del mismo, exclusivamente en los supuestos en los que la rectificación del domicilio sea determinante para el contenido del acto administrativo con el que concluya el procedimiento de que se trate y limitando sus efectos a los conceptos tributarios y períodos impositivos respecto de los que ésta tenga relevancia.
h) Cuando sea necesario solicitar la ratificación de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 106 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por el tiempo que transcurra entre la remisión de la petición o solicitud y la ratificación, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las solicitudes que puedan efectuarse, de seis meses.
i) Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.ter del Concierto Económico, se remita a las otras Administraciones afectadas el informe previsto en el artículo 16.1.x) del presente Reglamento, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que transcurra el plazo previsto en el citado artículo 47.ter si no se han realizado observaciones o, según corresponda, hasta que se llegue a un acuerdo o transcurran los plazos previstos en el artículo 68.dos del Concierto Económico sin que se hubiera producido la correspondiente resolución de la Junta Arbitral.
- Artículo modificado (35 (letra i), se añade)) por DECRETO FORAL 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se desarrolla el régimen fiscal de la fase final de la UEFA Euro 2020 y se modifican el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa, el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.
(BI de 23-08-2019) en vigor desde 24-08-2019
