Articulo 35 Reglamento de Inspección de tributos
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Articulo 35 Reglamento de Inspección de tributos

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Artículo 35. Ampliación del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación.

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1. El plazo a que se refiere el artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria de Álava podrá ser ampliado, previo acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, por un período que no podrá exceder de otros doce meses, cuando concurra, en cualquiera de los períodos o conceptos impositivos a que se refiera el procedimiento, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

1º.Cuando el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2º.Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales del obligado tributario, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por parte del mismo, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3º.Cuando se compruebe la actividad u operaciones de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos obligados tributarios en el ámbito de la misma o de diferentes Administraciones tributarias, así como cuando las comprobaciones a realizar impliquen a un número de obligados tributarios superior a 75, siempre que sean precisas esas actuaciones de comprobación para la regularización de la situación tributaria del obligado.

4º.Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del Territorio Histórico de Álava, que requieran la realización de actuaciones de comprobación e investigación fuera de dicho ámbito territorial, a las que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto Foral.

5º.Cuando el obligado tribute en más de una Administración por el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

6º.Cuando el obligado tributario esté integrado en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen especial de los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

7º.Cuando el obligado tributario esté sujeto a tributación en régimen de transparencia fiscal internacional o partícipe en una entidad sujeta a un régimen de imputación de rentas que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

8º.Cuando se investigue a obligados tributarios por su posible intervención en una red o trama organizada cuya finalidad presunta sea defraudar o eludir la tributación que corresponda u obtener indebidamente devoluciones o beneficios fiscales. En especial, se incluirá en este supuesto la investigación de tramas presuntamente organizadas para la defraudación del Impuesto sobre el Valor Añadido vinculadas a las operaciones de comercio exterior o intracomunitario.

9º.Cuando se investigue a obligados tributarios por la posible realización de operaciones simuladas, la utilización de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados o la intervención de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de eludir la tributación que correspondería al verdadero titular de los bienes, derechos o rentas.

10º.Cuando la comprobación se refiera a personas o entidades relacionadas económicamente entre sí que participen en la producción de un determinado bien o servicio, siempre que la actuación inspectora se dirija a la comprobación de las distintas fases del proceso de producción y distribución.

11º.Cuando, para comprobar la procedencia de aplicar un beneficio fiscal, sea necesario verificar el cumplimiento de requisitos o regímenes tributarios previstos para otro tributo.

12º.Cuando se comprueben operaciones de reestructuración empresarial acogidas a regímenes fiscales especiales y sea necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, bien en el ámbito de la misma Administración actuante, bien en el ámbito de Administraciones tributarias diferentes.

13º.Cuando en el procedimiento de comprobación e investigación se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria.

b) Podrá considerarse que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades económicas que realiza y por ello, procede la ampliación del plazo de duración de las actuaciones correspondientes, cuando los actuarios dispongan de datos que pongan de manifiesto la realización por el obligado tributario de cualquier actividad empresarial o profesional respecto de la que no presentó declaración, o de actividades empresariales o profesionales distintas de las declaradas por el mismo.

A estos efectos, se considerarán como actividades distintas de las declaradas, entre otras, las siguientes:

1) Aquellas actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no se consideren accesorias en los términos señalados en el artículo 9 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2) Cuando la actividad descubierta se desarrolle en una unidad de local no declarada a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.

3) Cuando la actividad hubiera dado lugar a la inscripción en un Código de actividad y de establecimiento en el ámbito de los Impuestos Especiales, distinto de aquél en que se encuentre dado de alta el obligado tributario.

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se realizará por el actuario correspondiente.

3. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo.

Cuando el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento.

4. El acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos será motivado, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, y se notificará al interesado, no siendo susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

5. El acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración.

A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en el procedimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 del presente Decreto Foral.