Articulo 35 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo
Artículo 35. Taxis adaptados
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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, los ayuntamientos promoverán el acceso al servicio del taxi del conjunto de personas usuarias y, en particular, la incorporación del vehículo adaptado para personas usuarias con movilidad reducida y en silla de ruedas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
2. Los ayuntamientos o, en su caso, las entidades competentes en las áreas territoriales de prestación conjunta, deberán establecer en las disposiciones oportunas los criterios para la coordinación de los horarios en los que prestarán servicio los vehículos adaptados, y fijarán los criterios para el establecimiento de un calendario semanal de disponibilidad de estos vehículos. Será objetivo de esta normativa la consecución de la disponibilidad de taxis adaptados para la prestación de servicio las 24 horas del día y los siete días de la semana, sin perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores.
3. Las personas conductoras que presten el servicio del taxi han de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida, a emplear los sistemas de retención, en su caso, y a cargar en el espacio del vehículo destinado a tal efecto los elementos que aquellas puedan necesitar para desplazarse.
Estas personas podrán ir acompañadas de perros lazarillos o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio.
