Articulo 35 Reglamento que regula el sistema de acogida en materia de protección internacional
Artículo 35. Definiciones.
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A los efectos de este título V, se entiende por:
a) Acción concertada: Instrumento por el que se concede la autorización a aquellas entidades que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo para la prestación de servicios de acogida que sean competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
b) Autorización de acción concertada: Acto administrativo por el que se reconoce a las entidades que cumplen las condiciones y requisitos establecidos a realizar las actuaciones objeto del concierto.
c) Entidades autorizadas: Aquellas entidades que, por cumplir los requisitos legalmente establecidos para ser titulares de una autorización de acción concertada, asumirán los derechos y obligaciones previstos en el presente reglamento y en sus normas de desarrollo.
d) Mesa de acción concertada: Órgano colegiado de asistencia técnica especializada al que corresponde asistir al órgano de concertación.
e) Órgano de concertación: Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones, como órgano administrativo competente para instruir los procedimientos previstos en el presente reglamento.
