Artículo 35 se regulan la... ambiental

Artículo 35 se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crean el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental y el Banco de personas expertas en evaluación ambiental

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Artículo 35. Reclamaciones contra las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental

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1. Cualquier persona que tenga un interés legítimo puede reclamar contra las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental que impliquen el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 31 .

2. La reclamación se presentará ante la propia entidad, que está obligada a darle una respuesta expresa en el plazo máximo de quince días.

3. En caso de que la reclamación sea desestimada por la entidad o no responda en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo, la persona interesada podrá elevarla a la consellería competente en materia de medio ambiente.

4. Elevada la reclamación a la consellería, esta dará a la entidad interesada un plazo de diez días para que formule alegaciones y, después de realizar los actos de instrucción que sean precisos, notificará la resolución de la reclamación a la persona que la hubiese presentado y a la entidad en el plazo máximo de tres meses, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la notificación a la persona reclamante, la reclamación podrá entenderse desestimada.

5. La resolución de la reclamación declarará si se aprecia o no el incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones. En el caso de que se aprecie el incumplimiento, la resolución adoptará las medidas necesarias para su corrección. Las medidas correctoras son independientes de las responsabilidades en las que hubiera podido incurrir la entidad, así como de las indemnizaciones que las personas interesadas eventualmente puedan reclamar a la entidad por los daños y perjuicios provocados por el incumplimiento de sus obligaciones.