Articulo 35 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
Artículo 35. Comité de seguimiento
1. Las empresas de servicios de inversión vigilarán y controlarán su riesgo de concentración de conformidad con la presente parte, por medio de procedimientos administrativos y contables sólidos y mecanismos firmes de control interno.
2. A efectos de la presente parte, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» engloban las empresas públicas o privadas, incluidas las sucursales de dichas empresas, siempre que dichas empresas, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tal como se definen en el presente Reglamento, y siempre que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.
- Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019