Articulo 351 TR de las di...imen local

Articulo 351 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 351.

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(DEROGADO)

1. El Impuesto gravará:

a) Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el incremento de valor que se haya producido en el período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de goce; cuando el transmitente sea una persona jurídica, el Impuesto gravará el incremento de valor que se haya producido en el período comprendido entre el último devengo del Impuesto en la modalidad prevista en el artículo 350, 1, a), y la fecha de la transmisión del terreno, o, en su caso, de la transmisión o constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

b) Cuando se trate de terrenos que pertenezcan a personas jurídicas, el incremento de valor que se haya producido durante los diez años transcurridos desde el devengo anterior del Impuesto o desde el momento en que la persona jurídica haya adquirido la propiedad del terreno o el derecho sobre el mismo, hasta que se produzca el devengo correspondiente.

2. En la modalidad del apartado a) del número anterior, en ningún caso el período impositivo podrá exceder de treinta años. Si el período impositivo real fuera superior, se tomará en cuenta como valor inicial el correspondiente a la fecha anterior en treinta años a la de la transmisión o, en su caso, a la de constitución del derecho real de goce, limitativo del dominio.

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