Articulo 354 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 354. Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de personas entendidas.
Vigente
1. El tribunal podrá acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo anterior, les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001