Articulo 355 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 355.
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(DEROGADO)
1. La base del Impuesto será la diferencia entre el valor corriente en venta del terreno al comenzar y al terminar el período de imposición.
2. El valor corriente en venta al terminar el período de imposición, o valor final, se determinará de conformidad con las siguientes reglas:
Primera.-Los Ayuntamientos fijarán periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas, sectores, polígonos, manzanas o calles que al efecto juzguen preciso establecer, sin que el período de vigencia de tales tipos pueda ser inferior a un año. Para fijar los tipos unitarios del valor corriente en venta se tendrá en cuenta, en su caso, el aprovechamiento urbanístico que, según su situación, corresponda a los terrenos sujetos a este Impuesto.
Segunda.-A los efectos de determinar el valor final, no podrá tomarse en consideración el declarado por los interesados.
Tercera.-La estimación hecha de conformidad con la primera de las reglas anteriores será susceptible, en el momento de la liquidación del Impuesto, de un aumento o disminución hasta en un 20 por 100 sobre los tipos unitarios fijados para el período respectivo, teniendo en cuenta los siguientes factores:
a) Configuración del terreno en relación con fachadas a vías públicas, profundidad, aprovechamiento, distribución de las edificaciones y otras circunstancias análogas.
b) Características naturales del terreno y mayores o menores gastos para levantar o cimentar las edificaciones sobre él.
3. El valor inicial del terreno se determinará igualmente de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 anterior. Cuando no existan estimaciones periódicas aprobadas por el Ayuntamiento para la fecha de iniciación del período de imposición, la Administración gestora podrá tomar en cuenta los que consten en los títulos de adquisición del transmitente o que resulten de valoraciones oficiales, practicadas en aquella época, en virtud de expedientes de expropiación forzosa, compra o venta de fincas por la Corporación, así como las derivadas de la comprobación del valor a efectos de la liquidación de los Impuestos Generales sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Derechos Reales.
4. El valor inicial así determinado se incrementará con:
a) El valor de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el período de imposición y subsistentes al finalizar el mismo.
b) Cuantas contribuciones especiales se hubieran devengado, por razón del terreno, en el mismo período. A estos efectos, cuando se trate de terrenos edificados, para determinar la parte proporcional de contribuciones especiales imputables al terreno, se tendrán en cuenta los siguientes porcentajes, en relación con la antigüedad de la finca beneficiada:
Hasta 10 años de antigüedad, el 40 por 100.
De más de 10 hasta 25 años, el 50 por 100.
De más de 25 hasta 50 años, el 60 por 100.
De más de 50 hasta 75 años, el 70 por 100.
De más de 75 años, el 80 por 100.
5. Se autoriza al Gobierno para aplicar, cuando razones de política económica así lo exijan, correcciones monetarias en la determinación del valor inicial del período de imposición y, en su caso,en el de las contribuciones especiales y mejoras permanentes.
6. En la constitución y transmisión de los derechos reales de goce limitativos del dominio se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Cuando se constituya el derecho de usufructo, al incremento experimentado durante el período de imposición, por los terrenos sobre los que se constituya tal derecho, se aplicarán para determinar la base del Impuesto las reglas establecidas en el artículo 70.10, del texto refundido del Impuesto General sobre Sucesiones, y en el artículo 10, apartado 2, del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a la fijación del porcentaje en que se cifre el valor del derecho real de referencia, en relación con el pleno dominio de los terrenos.
b) En la transmisión del derecho de usufructo se entenderá por valor inicial y final del mismo el resultado de aplicar el porcentaje en que se cifre el valor de dicho derecho a la fecha de su constitución, a los valores inicial y final, respectivamente, del terreno sobre el que se constituyó el usufructo.
c) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos, las reglas fijadas para la valoración del derecho de usufructo en el apartado a) anterior.
7. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad de un terreno, el valor de dicho derecho se fijará residualmente y teniendo en cuenta lo establecido en los apartados a) y b) del número 6 de este artículo.
8. En los censos enfitéuticos y reservativos se tendrán en cuenta las mismas normas aplicables a la transmisión del pleno dominio, pero deduciendo del valor final del terreno el resultado de la capitalización de la pensión anual al 4 por 100.
9. El valor del derecho real de superficie se determinará conforme a lo establecido en el apartado a) del número 6 de este artículo.
10. El valor del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o el de realizar la construcción bajo su suelo, sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, se calculará aplicando al valor inicial o final del terreno el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión y, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo, y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.
11. En los supuestos de expropiación forzosa previstos en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, se estará a lo dispuesto en el artículo 188.ter, de la Ley 19/1975, de 2 de mayo.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
