Articulo 357 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 357.Requisitos de los polígonos y unidades de actuación.
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1.Los polígonos de actuación se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes requisitos.
a) Que por sus dimensiones físicas y las características de la ordenación sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo derivadas de las exigencias del planeamiento [art. 150.1.a) TROTU].
b) Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización [art. 150.1.b) TROTU] vinculados a la ejecución de la ordenación urbanística establecida.
c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación [art. 150.1.c) TROTU]
2.Cuando no sea posible la delimitación de un polígono con los requisitos establecidos en el número anterior, las operaciones urbanísticas podrán llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación que permitan, al menos, la distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Las unidades de actuación podrán ser discontinuas (art. 150.2 TROTU) en suelo urbano no consolidado y siempre y cuando se favorezca con ello la ejecución de las determinaciones del planeamiento.
3.A los fines de lo establecido en los apartados anteriores, se estará a las siguientes condiciones:
a) Los sectores de suelo urbanizable constituirán, al menos, un polígono de actuación. Dichos polígonos podrán dividirse en unidades de actuación.
b) En suelo urbano no consolidado sólo será precisa la delimitación de unidades de actuación.
4.No podrán delimitarse polígonos o unidades de actuación inmediatos a terrenos de cesión obligatoria y gratuita sin incluir en los referidos polígonos y unidades la parte correspondiente de los indicados terrenos (art. 150.3 TROTU).
5.En el suelo urbanizable y en el suelo urbano no consolidado, todos los terrenos, salvo, en su caso, los destinados a sistemas generales que no se adscriban a efectos de su gestión, quedarán incluidos en polígonos o, en los supuestos previstos en el apartado 2 de este mismo artículo, unidades de actuación.
6.No podrán delimitarse polígonos o unidades en que la diferencia entre el aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento medio sobre su superficie sea superior al quince por ciento de este último, salvo que el planeamiento justifique la imposibilidad de respetar esa diferencia máxima por resultar inadecuada en base al modelo de ordenación establecido (art. 150.5 TROTU). A tales fines, para favorecer la correcta equidistribución de cargas y beneficios, la delimitación de polígonos y unidades de actuación habrá de respetar:
a) Cuando se divida un sector de suelo urbanizable en varios polígonos, el aprovechamiento total asignado a cada uno de ellos habrá de ser equiparable. Excepcionalmente, cuando el planeamiento justifique la imposibilidad de respetar esa equiparación por resultar inadecuada en base al modelo de ordenación establecido, se podrá permitir la delimitación de polígonos en los que la diferencia entre el aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento medio sobre su superficie sea inferior al quince por ciento de este último
b) Cuando se delimiten unidades de actuación en el interior de polígonos de actuación o se agrupen unidades de actuación de suelo urbano no consolidado para favorecer la gestión, la diferencia entre el aprovechamiento total y el resultante de la aplicación del aprovechamiento medio del sector o de la agrupación de unidades de actuación sobre su superficie no podrá ser superior al quince por ciento de este último, salvo que el planeamiento lo justifique en los términos señalados en la letra anterior.
