Articulo 359 TR de las di...imen local

Articulo 359 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 359.

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(DEROGADO)

1. El tipo del Impuesto no podrá exceder del 40 por 100 del incremento del valor.

2. Los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por 100 que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en las sucesiones entre padres e hijos o entre cónyuges, la cuota exigible no podrá exceder de la resultante de aplicar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos edictos el tipo que corresponda a la herencia de que se trate en la liquidación del Impuesto General sobre Sucesiones.

4. Para la modalidad a que se refiere el artículo 350.1.b), regirán las siguientes normas:

a) El tipo impositivo no podrá exceder del 5 por 100.

b) Las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del Impuesto en la modalidad del artículo 350, 1, a).

c) Dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo, por lo que en caso de transmisión de los terrenos o constitución sobre los mismos de un derecho real de goce limitativo del dominio, se tomará como inicio del período de imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada con el limite señalado en el número 2 del artículo 351.

d) A los efectos de las deducciones previstas en el apartado b) de este número. únicamente se considerarán como pagos a cuenta las cantidades satisfechas por liquidaciones decenales efectuadas durante el período de imposición.

Modificaciones