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Articulo 36 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 36

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Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 25 y de los apartados 1 a 3 del artículo 26 o en los que se hayan adoptado medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 30.