Articulo 36 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 36.-Ofrecimientos no adecuados.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Cuando, como consecuencia del estudio valorativo llevado a cabo, resulte la comprobación de que la familia o personas inicialmente inscritas por ofrecerse para el acogimiento familiar de menores no reúnen efectivamente los requisitos exigidos, no han cumplido los compromisos inicialmente prestados o no presentan las condiciones generales adecuadas para asumirlo, el personal técnico que haya realizado dicho estudio elaborará un informe y lo remitirá al órgano que tenga atribuida la superior dirección y supervisión de los servicios de protección a la infancia del ámbito territorial respectivo, que dictará resolución motivada acordando la inadecuación del ofrecimiento, notificándose a quienes lo hubieran suscrito.
Atendidos la naturaleza y contenido de la medida, se entenderá en todo caso que no presentan condiciones adecuadas para el acogimiento quienes no conozcan, no comprendan o no acepten su función, así como las familias o personas que, no habiendo podido realizar su deseo de paternidad o maternidad, la contemplen como un recurso sustitutivo de éstas.
2. La resolución acordando la inadecuación de un ofrecimiento será comunicada al órgano administrativo encargado de la gestión de la oficina territorial correspondiente del Registro de Atención y Protección a la Infancia, al objeto de que se proceda a la cancelación de su inscripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.2 del presente Decreto.

