Articulo 36 Fauna Silvestre
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Artículo 36. Circulación rodada.

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1. La Consejería de Medio Ambiente determinará las limitaciones y medidas correctoras a aplicar por los organismos titulares de las carreteras o vías de acceso de competencia regional o local que produzcan o puedan producir un impacto negativo en la fauna silvestre y en especial a las especies amenazadas.

2. La Consejería de Medio Ambiente realizará un seguimiento de tales impactos y creará un registro de puntos conflictivos en relación con esta problemática.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995