Articulo 36 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 36. Empresas conjuntas

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1. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

a) «empresa conjunta» una entidad cuyos resultados financieros se indican según el método de puesta en equivalencia en los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, siempre que esta posea, directa o indirectamente, al menos el 50 % de su participación.

Una empresa conjunta no incluye:

i) una entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud que tenga que aplicar la regla de inclusión de rentas;

ii) una entidad excluida, tal como se define en el artículo 2, apartado 3;

iii) una entidad cuyas participaciones poseídas por el grupo de empresas multinacionales o el grupo nacional de gran magnitud sean poseídas directamente a través de una entidad excluida a que se refiere el artículo 2, apartado 3, y que cumpla una de las condiciones siguientes:

- opera exclusiva o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos en beneficio de sus inversores;

- realice actividades auxiliares de las realizadas por la entidad excluida; o

- la práctica totalidad de sus ingresos están excluidos del cómputo de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con el artículo 16, apartado 2, letras b) y c);

iv) una entidad poseída por un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud formado íntegramente por entidades excluidas; o

v) una filial de una empresa conjunta;

b) «filial de una empresa conjunta»:

i) una entidad cuyos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo estén consolidados por una empresa conjunta con arreglo a una norma de contabilidad financiera aceptable, o estarían consolidados si la empresa conjunta hubiera sido requerida para consolidar dichos activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo siguiendo una norma de contabilidad financiera aceptable; o

ii) un establecimiento permanente cuya entidad principal sea una empresa conjunta o una entidad a tenor del inciso i). En dichos casos, el establecimiento permanente será tratado como una filial de empresa conjunta independiente.

2. Una entidad matriz que posea una participación directa o indirecta en una empresa conjunta o una filial de una empresa conjunta aplicará la regla de inclusión de rentas con respecto a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario de dicha empresa de participación o filial de empresa de participación de conformidad con los artículos 5 a 10.

3. El cálculo del impuesto complementario de la empresa conjunta y de sus filiales (en lo sucesivo «grupo de empresas conjuntas») se efectuará de conformidad con los capítulos III a VII, como si fueran entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud separado y la empresa conjunta fuera la entidad matriz última de dicho grupo.

4. El impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas conjuntas se reducirá en la parte atribuible a cada entidad matriz del impuesto complementario con arreglo al apartado 2 de cada miembro del grupo de empresas conjuntas que se grave con arreglo al apartado 3. Cualquier importe restante del impuesto complementario se añadirá al importe total del impuesto complementario asociado a la regla sobre beneficios insuficientemente gravados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «impuesto complementario adeudado por el grupo de empresas conjuntas» la parte atribuible a la entidad matriz del impuesto complementario del grupo de empresas conjuntas.