Articulo 36 Medidas 2014 Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Artículo 36
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Uno. Se modifica el subepígrafe 1.1 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y vehículos o acceso a las carreteras de la Comunitat Valenciana, por metro cuadrado o fracción: 21,95 euros.»
Dos. Se modifica la letra b del subepígrafe 1.2 «Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras» de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«b. En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea la sección de los conductores, por cada línea: 175,11 euros.»
Tres. Se modifica el subepígrafe 1.3 de la tarifa 1 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«1.3. Por apertura de zanjas y cruzamiento mediante hinca para la instalación de nuevas conducciones de servicios públicos (electricidad, telecomunicaciones, gas, agua, etc.) y acometida a aquellos, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducción: 43,64 euros.»
Cuatro. Se modifica el subepígrafe 2.7 de la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«2.7. Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales o desmontables autorizables, por un plazo máximo de un año. Por metro cuadrado de ocupación: 1,50 euros.»
Cinco. Se añade el subepígrafe 2.9 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«2.9. Por la instalación de nuevas conducciones, incluso colocación de tuberías y equipos. Por metro lineal de conducció (cada tubo): 43,64 euros. En el caso de ser una tubería y/o equipos destinados al suministro de agua para una explotació agrícola o ganadera, la tarifa será la misma que para el apartado 2.1, es decir 2,82 euros.»
Seis. Se añade el subepígrafe 2.10 a la tarifa 2 «Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable» del apartado uno del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, con la siguiente redacción:
«2.10 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior. Por unidad: 105,81 euros.»
Siete. Se modifica el apartado dos del artículo 317 del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, dándole la siguiente redacción:
«Dos. En los supuestos de uso común especial o uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario de la Generalitat, el tipo de gravamen será:
a) En los casos de uso privativo, del 5 por 100 anual de la base constituida por el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicho valor de mercado de referencia. En los supuestos de usos por periodos inferiores al año, la cuota obtenida por la aplicación del citado tipo de gravamen se prorrateará en función del número de días de duración del uso.
Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, el tipo de gravamen será del 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.
b) En los casos de uso común especial, el 100 por 100 de la base constituida por la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente periodo. En estos casos, cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia.
En los supuestos de las letras a y b anteriores, si en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran el aprovechamiento económico para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 314.»
