Articulo 36 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 36. Acceso a los mercados regulados
1. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión de otros Estados miembros que estén autorizadas a ejecutar órdenes de clientes o a negociar por cuenta propia tengan derecho a convertirse en miembros de los mercados regulados establecidos en su territorio o tengan acceso a ellos mediante alguno de los siguientes mecanismos:
a) directamente, estableciendo sucursales en los Estados miembros de acogida;
b) haciéndose miembros remotos o teniendo acceso a distancia al mercado regulado, sin tener que estar establecidas en el Estado miembro de origen de ese mercado regulado, cuando los procedimientos de negociación y los sistemas del mercado en cuestión no requieran una presencia física para la realización de operaciones.
2. Los Estados miembros no impondrán a las empresas de servicios de inversión que ejercen el derecho otorgado por el apartado 1 ningún requisito legal o administrativo adicional, con respecto a los puntos cubiertos por la presente Directiva.
- Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014