Articulo 36 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependenc...ras no profesionales
Articulo 36 Prestaciones ...fesionales

Articulo 36 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 36. Prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, prevista en el apartado 5 del artículo 20, se calcula mediante la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 33 para la prestación económica vinculada, con las particularidades indicadas a continuación.

La capacidad económica será la de la unidad familiar, ponderada y calculada según lo dispuesto en el apartado siguiente.

El resultado obtenido de la aplicación de la fórmula se multiplicará por 0,26

El importe de la prestación no será superior a la cuantía máxima de esta prestación (PVC) que se señala en el Anexo III; ni inferior al diez por ciento del indicador de referencia (IR) de la prestación vinculada y de asistencia personal incluido en el Anexo I, para su grado de dependencia.

Si la capacidad económica familiar ponderada es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será el máximo para su grado, previsto en el párrafo anterior.

2. Para el cálculo de la capacidad económica familiar ponderada, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en los apartados 1 a 4 y 7 del artículo 32, con las siguientes particularidades:

a) Son miembros de la unidad familiar, a estos efectos, además de la persona en situación de dependencia, sus padres, tutores o guardadores con los que conviva, los cónyuges o parejas de hecho de éstos, los hijos menores de 25 años que sean económicamente dependientes y otros familiares de primer grado de la persona en situación de dependencia, siempre que, en todos los casos, residan en el mismo domicilio.

b) Son ingresos computables los previstos en el apartado 2 del artículo 32, obtenidos por la persona en situación de dependencia y por el resto de miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de esta orden. Las pensiones alimenticias que existan en favor del menor, se considerarán ingresos de éste. El total de ingresos se dividirá entre el número de miembros, ponderados a razón de 1 los dos primeros miembros y a razón de 0,3 los siguientes.

c) En los casos de separación o divorcio de los padres, se computarán las rentas del progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, incluyendo, en su caso las pensiones compensatorias que existan. Si el progenitor con quien convive el menor tiene cónyuge o pareja de hecho se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.3.

d) En los casos de custodia compartida en los que el menor convive alternativamente con ambos progenitores y ambos colaboran en su sostenimiento, se computará la mitad de los ingresos de los dos progenitores. El total de ingresos computables se dividirá entre el número de miembros, ponderados a razón de 1 la persona en situación de dependencia, 0,5 los dos progenitores y 0,3 el resto de hijos comunes de ambos.

e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se computarán los ingresos de las personas que conforman la unidad familiar con la que el menor convive la mayor parte del tiempo. El total de ingresos se ponderará de la forma prevista en el apartado b).

3. Para determinar el importe a abonar por la Administración sobre los gastos justificados, es de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 35, con la siguiente particularidad: la variable R de la fórmula contenida en el apartado 2, se referirá a la capacidad económica familiar ponderada, calculada según lo dispuesto en este artículo.