Artículo 36 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 36. Otras disposiciones sobre el régimen retributivo del personal funcionario.
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Uno. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1987 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 4 por 100 del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.
Dos. Durante 1988 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional en las cuantías correspondientes a 1987, excepto en Ceuta y Melilla, donde se incrementará en un 4 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1987.
Se autoriza al Gobierno para que revise en el transcurso de 1988 el porcentaje de incremento fijado para Ceuta y Melilla.
Tres. El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.
Cuatro. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma.
Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1988 queda extinguida la ayuda para comida a que se refiere el artículo 24, punto 3, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre.
Seis. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en un tercio o en un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias en el caso de que los funcionarios prestasen una jornada de trabajo reducida en la fecha de devengo de las citadas pagas.
Siete. En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1988 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.
Ocho. Lo dispuesto en el número anterior de este artículo se entenderá de plena aplicación a los miembros de las Fuerzas Armadas, que desempeñan puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa. El desempeño de los citados puestos de trabajo llevará implícita la asimilación a que se refiere dicho número, correspondiendo a sus titulares las retribuciones básicas y complementarias establecidas en el artículo 31 de la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
