Articulo 36 Prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia
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Articulo 36 Prevención del consumo de bebidas alcohólicas en la infancia y la adolescencia

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Artículo 36. Infracciones graves.

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1. Constituyen infracciones graves:

a) El incumplimiento de las limitaciones al suministro y consumo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la presente ley.

b) Los adultos que compren bebidas alcohólicas para menores de edad.

c) La inducción a beber de un adulto sobre un menor de edad.

d) El incumplimiento de lo previsto en los apartados primero y segundo del artículo 17 de la presente ley, referente a la venta a través de máquinas automáticas o expendedoras. e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente norma referente a la limitación de acceso de menores de edad a locales.

f) El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos 21 a 26 de la presente ley, referentes a la limitación de la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.

g) El incumplimiento de requerimientos específicos y de las medidas preventivas o definitivas que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.

h) La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control.

i) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan el desempeño de la actividad inspectora y de control de la Administración, así como las ofensas graves a la autoridad o agente encargado de la misma.

j) El suministro de bebidas alcohólicas en establecimientos comerciales "no destinados al consumo inmediato" desde las 22.00 hasta las 9.00 horas del día siguiente.

k) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley respecto al consumo de bebidas alcohólicas en vías y zonas públicas.

l) El incumplimiento o transgresión de las medidas cautelares adoptadas por las administraciones públicas o la resistencia a su ejecución.

2. Se considera infracción grave la comisión de una segunda infracción leve que suponga reincidencia con otra sanción firme en vía administrativa impuesta en el plazo de un año desde la fecha de la comisión de la segunda infracción.

3. Las infracciones tipificadas como leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la presente ley, se considerarán graves si se cometen con dolo y comportan un riesgo o perjuicio para la salud individual o colectiva, salvo que constituyan infracciones muy graves a tenor del artículo 37 de la presente norma.