Articulo 36 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 36. Circulación por vía marítima y aérea.

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En la circulación por vía marítima y aérea con origen y destino en el ámbito territorial interno, se observará, en lo que sea de aplicación, lo establecido en relación con la circulación por ferrocarril.