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Articulo 36 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística

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Artículo 36.- Criterios para la compatibilidad de usos en los suelos mixtos.

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Cuando se establezca la posibilidad de la convivencia de ambos usos, se seguirán los siguientes criterios.

a) No se admitirá que en una misma parcela coexistan los usos residencial y turístico.

b) Si la parcela con ambos usos estuviere edificada, se establecerá la especialización en uno u otro uso en el plazo de un año desde la aprobación del plan. Cumplido este plazo, el uso no autorizado quedará fuera de ordenación, o de consolidación, en los términos que establezca el planeamiento.

c) En determinadas parcelas cuya situación, tipología, equipamiento u otras características aconsejen un cambio de uso, se dará esta opción a los propietarios. El cambio de uso deberá sujetarse a los criterios de especialización, a residencial o a turístico, previsto en los artículos anteriores.

d) En todo caso, en aquellas áreas de uso mixto en las que se admita la compatibilidad, el planeamiento podrá establecer recintos a especializar, donde el uso deberá ser exclusivamente turístico o residencial.