Articulo 360 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 360.
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(DEROGADO)
1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos de éstos, vendrán obligados a presentar ante la Administración gestora la declaración que determine la Ordenanza respectiva conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración habrá de ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto:
a) Cuando se trate de actos entre vivos y de liquidaciones decenales de las personas jurídicas, el plazo será de treinta días.
b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de un año.
3. A la declaración se acompañará el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición.
4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el contribuyente o, en su caso, por el sustituto, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el número 2 de este artículo. Dichas autoliquidaciones tendrán el carácter de liquidaciones provisionales sujetas a comprobación por parte de la Administración gestora.
5. Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los contribuyentes con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. En las transmisiones a título oneroso se notificarán tanto al sustituto como al contribuyente.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
