Articulo 361 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
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»Art. 361.
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(DEROGADO)
1. No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este Impuesto, sin que se acredite por los interesados haber presentado en el Ayuntamiento correspondiente la declaración a que se refiere el artículo anterior.
2. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que la finca o fincas quedan afectadas al pago del Impuesto.
3. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago del Impuesto y, en todo caso, una vez transcurridos dos años desde la fecha en que se hubiese extendido.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
