Articulo 366 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 366. Modo de declarar los testigos.

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1. Los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.

2. Los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.

A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001