Articulo 366 TR de las di...imen local

Articulo 366 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local

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Art. 366.

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(DEROGADO)

1. Las cuotas del Impuesto se fijarán por los municipios dentro de los siguientes límites:

Mínimo

-

Pesetas

Máximo

-

Pesetas

a) Turismos:

De menos de 8 HP fiscales

800

1.600

De 8 HP hasta 12 HP fiscales

2.250

4.500

De más de 12 HP hasta 16 HP fiscales

4.800

9.600

De más de 16 HP fiscales

6.000

12.000

b) Autobuses:

De menos de 21 plazas

5.600

11.200

De 21 a 50 plazas

8.000

16.000

De más de 50 plazas

10.000

20.000

c) Camiones:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil

2.800

5.600

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

5.600

11.200

De más de 2.999 Kg. a 9.999 Kg. de carga útil

8.000

16.000

De más de 9.999 Kg. de carga útil

10.000

20.000

d) Tractores:

De menos de 16 HP fiscales

1.400

2.300

De 16 a 25 HP fiscales

2.800

3.600

De más de 25 HP fiscales

5.600

11.200

e) Remolques y semirremolques:

De menos de 1.000 Kg. de carga útil

1.400

2.300

De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

2.800

3.600

De más de 2.999 Kg. de carga útil

5.600

11.200

f) Otros vehículos:

Ciclomotores

200

600

Motocicletas hasta 125 cc

300

600

Motocicletas de más de 125 cc. hasta 250 cc.

500

1.000

Motocicletas de más de 250 cc

1.500

3.000

2. Para la aplicación de la anterior tarifa habrá de estarse a lo dispuesto en el Código de la Circulación sobre el concepto de las diversas clases de vehículos y teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

1.° Si el vehículo estuviere habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

2.° Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este Impuesto, de motocicletas y, por lo tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada.

c) En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre y los remolques y semirremolques arrastrados.

d) En el caso de los ciclomotores y remolques y semirremolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados. se considerarán como aptos para la circulación desde el momento que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria o, en su caso, cuando realmente estén en circulación:

e) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.

Modificaciones