Articulo 368 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
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»Art. 368.
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(DEROGADO)
1. El Impuesto se devengará por primera vez cuando se matricule el vehículo o cuando se autorice su circulación.
2. Posteriormente, el Impuesto se devengará con efectos del día 1 de enero de cada año.
3. El importe de la cuota del Impuesto podrá prorratearse por trimestres naturales en los casos de matriculación, transferencia o baja del vehículo.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
