Articulo 369 bis Sistema común del IVA
Artículo 369 bis
A los efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones del Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:
1) "sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo": todo sujeto pasivo que tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;
2) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o, cuando no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente.
Si un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel que cuente con un establecimiento permanente en el que el sujeto pasivo indique acogerse al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
Cuando un sujeto pasivo no haya establecido la sede de su actividad económica en la Comunidad y no posea en él un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel desde el que se expidan o transporten los bienes. Cuando haya más de un Estado miembro desde el que se expidan o transporten los bienes, el sujeto pasivo indicará cuál de esos Estados miembros será el Estado miembro de identificación. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.
3) "Estado miembro de consumo":
a) en el caso de la prestación de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de conformidad con el título V, capítulo 3;
b) en el caso de una venta intracomunitaria a distancia de bienes, el Estado miembro en el que acaba la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente;
c) en el caso de una entrega de bienes por parte de un sujeto pasivo que facilite tales entregas de conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro.
- Modificación realizada (369 bis (apdo. 3, se añade)) por Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 01-07-2021 - Modificación realizada (369 bis ) por Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes
(DC de 02-12-2019) en vigor desde 01-07-2021 - Artículo modificado por DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestacion de servicios
(DC de 20-02-2008) en vigor desde 01-01-2015