Articulo 369 septvicies quater Sistema común del IVA
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Artículo 369 septvicies quater

Vigente

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1. El contravalor en moneda nacional del euro que debe tomarse en consideración para el importe mencionado en el artículo 369 terdecies, y el artículo 369 sexvicies se fijará una vez al año. Los tipos que deberán aplicarse son los del primer día laborable del mes de octubre, con efectos el 1 de enero del año siguiente.

2. Los Estados miembros podrán redondear el importe en moneda nacional que resulte de la conversión de los importes en euros.

3. Los Estados miembros podrán mantener el importe vigente en el momento de la revisión anual prevista en el apartado 1 si la conversión del importe expresado en euros diera lugar, antes del redondeo previsto en el apartado 2, a una modificación de menos del 5 % del importe expresado en moneda nacional o a una reducción de dicho importe.