Articulo 369 Sistema común del IVA
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»Artículo 369
Vigente
1. El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.
2. El registro contemplado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de identificación y al Estado miembro de consumo.
El registro se mantendrá durante un período de diez años a partir del 31 de diciembre del año en que se hubiera realizado la operación.
Modificaciones
- Artículo modificado por DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO de 12 de febrero de 2008 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestacion de servicios
(DC de 20-02-2008) en vigor desde 01-01-2015