Articulo 369 terdecies Sistema común del IVA
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Artículo 369 terdecies

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A efectos de la presente sección, las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países únicamente comprenderán las ventas de bienes en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 EUR, con la excepción de los productos sujetos a impuestos especiales.

A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, se aplicarán las siguientes definiciones:

1) “sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente;

2) “intermediario”: una persona establecida en la Comunidad designada por el sujeto pasivo que efectúe ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países como deudor del IVA y como responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas por el presente régimen especial en nombre y por cuenta de dicho sujeto pasivo;

3) “Estado miembro de identificación”:

a) cuando el sujeto pasivo no esté establecido en la Comunidad, el Estado miembro en cuyo registro decida inscribirse;

b) cuando el sujeto pasivo no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial;

c) cuando el sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;

d) cuando el intermediario haya establecido la sede de su actividad económica en un Estado miembro, dicho Estado miembro;

e) cuando el intermediario no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tenga en ella más de un establecimiento permanente, el Estado miembro en el que haya un establecimiento permanente y en el que el intermediario indique que se acoge al presente régimen especial.

A efectos de las letras b) y e), cuando el sujeto pasivo o el intermediario tengan más de un establecimiento permanente en la Comunidad, quedarán vinculados a su elección de Estado miembro para el año civil de que se trate y para los dos siguientes;

4) “Estado miembro de consumo”: el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los bienes con destino al cliente.